RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-45/2009

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-45/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, para controvertir la resolución dictada el treinta de julio del año en curso, en el expediente identificado con la clave ST-JIN-6/2009, relativa a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 12 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Michoacán, con cabecera en Apatzingán,

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el partido actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El cinco de julio del año que transcurre, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en los trescientos distritos electorales uninominales, entre otros, el 12 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Michoacán, con cabecera en Apatzingán.

 

2. Cómputo distrital. El ocho de julio del año en curso,  el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, efectuó el cómputo distrital atinente, el cual arrojó los resultados siguientes:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

18,397

Dieciocho mil trecientos noventa y siete

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

18,118

 

Dieciocho mil ciento dieciocho

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

23,650

Veintitrés mil seiscientos cincuenta

COALICIÓN SALVEMOS A MÉXICO

1,623

Mil seiscientos veintitrés

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

11,413

Once mil cuatrocientos trece

PARTIDO NUEVA ALIANZA

837

Ochocientos treinta y siete

PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA

339

Trecientos treinta y nueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

19

Diecinueve

VOTOS NULOS

3,078

Tres mil setenta y ocho

VOTACIÓN TOTAL

77,474

Setenta y siete mil cuatrocientos setenta y cuatro

 

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática integrada por José María Valencia Barajas y Andrés Mendoza Alcaráz como propietario y suplente, respectivamente.

 

3. Juicio de inconformidad. A efecto de controvertir los resultados obtenidos en el cómputo antes precisado, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado el trece de julio del año en curso, promovió juicio de inconformidad, del que tocó conocer a la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, la que el treinta de julio del año que transcurre, pronunció resolución, al tenor de lo siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O

 

...

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios vertidos por el actor, se estudiarán bajo la hipótesis de nulidad de elección, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a continuación se transcribe:

 

"1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos."

 

Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

a) Sustanciales

b) En forma generalizada

c) En la jornada electoral

d) En el distrito o entidad de que se trate

e) Plenamente acreditadas

f) Determinantes para el resultado de la elección

 

Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, pero que sean imputables a los partidos que las invocan o a sus candidatos.

 

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

Estos elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados en el distrito 12 con cabecera en Apatzingán, Estado de Michoacán. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por si mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.

 

Es en razón de lo anterior que luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede -después de realizar un cómputo general- a calificar la elección.

 

En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.

 

En el primer caso, declara válida la elección y, en el segundo, no realiza esa declaración de validez, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Así, queda evidenciado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley mencionada no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquéllos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

 

En efecto, la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.

 

Del análisis de los elementos que configuran la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, se puede establecer que tiene como finalidad garantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, ya que si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse.

 

De esta manera, esta Sala Regional estudiará las irregularidades argumentadas por la parte actora a la luz de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el mencionado numeral 78.

 

Establecido lo anterior, esta Sala Regional procederá a determinar si de las irregularidades alegadas por el partido político accionante, y su relación con los medios de prueba que ofrece y aporta, se desprenden indicios suficientes que permitan establecer si en la elección cuestionada, existió o no la vulneración de los principios esenciales que debieron regirla.

 

Es requisito indispensable que las violaciones se prueben plenamente, al respecto, cabe señalar que en la causa de nulidad que se analiza es compleja su demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

 

En relación con la prueba indiciaria, resulta aplicable el criterio consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 833 a 835, identificada con el rubro "PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS", ha sostenido esencialmente, que tratándose de conductas atribuidas a los partidos políticos como violatorias de la normatividad de la materia, las pruebas indirectas, además de permitirse en el derecho administrativo sancionador electoral, constituyen uno de los principales medios de convicción para acreditar las conductas infractoras. Lo anterior, porque los institutos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan directamente, sino a través de personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que se les imputan se pueden demostrar por medio de pruebas directas.

 

En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el diverso SUP-JRC-015/2009, señaló que los requisitos que deben contener los medios de prueba de conformidad con lo previsto por el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son entre otros:

 

1. Demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

2. Que otorguen certeza acerca de quién o quiénes participaron en los hechos relacionados con las infracciones denunciadas.

 

3. Que generen en el juzgador, la convicción suficiente de que tales hechos irregulares, se suscitaron en el tiempo, lugar y forma en que éstos fueron relatados.

 

Al respecto, es importante destacar que la doctrina probatoria contemporánea, entre cuyos exponentes se encuentra Marina Gascón Abellán, sostiene que los términos "prueba indirecta o indiciaria" suele reservarse para el ámbito penal, sin embargo, su estructura es la misma que la denominada en el ámbito civil, prueba presuntiva o presunciones simples.

 

Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán (Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003), sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:

 

La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

 

Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.

 

Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.

 

En el caso concreto, el actor afirma que el Gobierno del Estado de Michoacán, a través de las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas, de Urbanismo y Medio Ambiente, y del Instituto de Vivienda del Estado, a partir del tres de junio del año en curso, entregó cemento a los electores del distrito, principalmente en los Municipios de Apatzingán, Tepalcatepec y Coahuayana, expresándoles que esto era un apoyo del gobierno del estado, emanado del Partido de la Revolución Democrática, por lo que tenían que votar por dicho partido; y que lo anterior resulta violatorio de los principios de legalidad y equidad, consagrados en los artículos 41, fracción II y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que violentaron la libertad del sufragio, por lo cual solicita la nulidad de la elección en cuestión.

 

Respecto a dichos motivos de disenso, de su simple apreciación se deriva que los mismos se formulan de manera genérica, vaga e imprecisa, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron, ya que el actor parte de los mismos hechos que en su concepto se suscitaron de manera generalizada en el 12 Distrito Electoral Federal con cabecera en Apatzingán, Michoacán.

 

Ello no resulta suficiente para colmar los extremos de la causal de nulidad de la elección, pues el actor no precisa ni justifica las circunstancias de modo en que se presentaron los hechos invocados, entre otros, el número de personas que ejecutaron las acciones irregulares, que éstas formen parte del gobierno de dicha entidad federativa, tampoco refiere el número de personas a quienes se les hizo entrega de dicho cemento, el nombre de ellos y sobre todo, que con motivo de esa acción, esas personas hayan acudido a emitir su sufragio, y por consecuencia a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, las circunstancias de lugar tampoco son precisadas por el actor, en atención a que no cita datos de identificación de los lugares precisos en donde supuestamente se suscitaron esas irregularidades, puesto que sólo se limita a señalar que la entrega de cemento, se dio principalmente en los Municipios de Apatzingán, Tepalcatepec y Coahuayana, a fin de estar en la posibilidad de verificar si fue en todo el distrito electoral o bien, en específico en qué partes del mismo se desplegaron las irregularidades denunciadas, para así determinar la actualización de la causal de nulidad invocada.

 

Asimismo, las circunstancias de tiempo tampoco son expuestas por el actor, en virtud de que omite precisar los días y horas en que se verificaron las irregularidades afirmadas, ya que se limita a señalar que las mismas se suscitaron a partir del tres de junio del año en curso, puesto que para ello era imprescindible mencionar el día y la hora en que ocurrieron y el tiempo de su duración con la consecuente obligación de demostrarlas, a fin de tener al menos el indicio de que efectivamente ocurrieron a partir del momento en que lo afirma el actor.

 

De lo expuesto, se colige que el inconforme en sus motivos de disenso no justifica las irregularidades atribuidas al gobierno del Estado de Michoacán a través de diversas dependencias, y mucho menos lo demuestra con prueba alguna.

 

En este mismo sentido, esta Sala Regional resuelve la controversia de mérito, con los elementos de convicción que obra en los autos; por lo que las probanzas aportadas por el instituto político actor son ineficaces para poder demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la supuesta entrega de cemento que se generó en su perjuicio.

 

A efecto de demostrar sus afirmaciones, ofreció únicamente como elementos de convicción, los siguientes:

 

“PRIMERA.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consiste en certificación expedida por el Consejo Distrital 12 del IFE con sede en Apatzingán, Michoacán; la que en este acto solicito se anexe al presente escrito del medio impugnativo; con el propósito de acreditar la personería que ostento;

 

SEGUNDA.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia certificada de la sesión ordinaria del Consejo Local del IFE en Michoacán, de fecha 29 de junio de la presente anualidad; la que en este acto solicito se requiera al Consejo Local del IFE para que se integre en el presente escrito; lo anterior, con la finalidad de acreditar que nuestro Partido presentó ante el Consejo Local denuncia en contra del Gobierno de Michoacán por la entrega parcial del cemento en el Estado de Michoacán;

 

TERCERA.- DOCUMENTAL PRIVADA: Consiste en oficio original en donde se le requiere al Gobierno del Estado de Michoacán información, sobre la entrega de cemento durante los días previos de la jornada electoral; lo anterior, con la finalidad de acreditar la violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 133 del mismo ordenamiento fundamental, en relación con el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

CUARTA.- DOCUMENTAL PRIVADA Consistente en oficio original en donde nuestro Partido, le solicita información sobre la entrega del cemento a la Secretaría de comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado; lo anterior, con la finalidad de demostrar la entrega irregular de dicho cemento;

 

QUINTA.- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en oficio original en donde nuestro Partido, le solicita información sobre la entrega del cemento a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado; lo anterior, con la finalidad de probar la entrega parcial del referido cemento a favor del Partido de la Revolución Democrática;

 

SEXTA- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en oficio original en donde nuestro Partido, le solicita información sobre la entrega del cemento al Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán del Gobierno del Estado.”

 

Las probanzas señaladas con las que el actor pretende demostrar los extremos de sus afirmaciones, se valoran conforme con las reglas establecidas en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por cuanto hace a la primera de las pruebas ofrecidas, la exhibe el impetrante a efecto de acreditar el carácter con el que se ostenta su representante.

 

En cuanto a la segunda, consistente en copia certificada del acta del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán, de fecha veintinueve de junio del presente año, en la que afirma el actor, denunció la entrega de cemento por parte del gobierno de dicha entidad federativa, se considera lo siguiente:

 

El actor se encontraba obligado a adjuntar a su escrito de demanda, las pruebas que estime conducentes, con el objeto de acreditar los extremos de su pretensión, ya que corresponde al enjuiciante demostrar que solicitó por escrito y oportunamente, copia certificada de la sesión de veintinueve de junio del año en curso, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.

 

No obstante, la referida documental fue acompañada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, y obra en el cuaderno accesorio 1. De la revisión del contenido de la misma, únicamente se desprende la intervención realizada por Jesús Remigio García Maldonado en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante dicho Consejo Local, realizando las siguientes manifestaciones:

 

(se transcribe)

 

En todo caso, se considera que tal acta, por sí misma, no es suficiente para demostrar la irregularidad argüida, en el sentido de que se estuvo repartiendo cemento a los electores del referido distrito electoral, como medio para coaccionar su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, como lo señala expresamente el actor, únicamente demuestra, que el veintinueve de junio de dos mil nueve, denunció verbalmente la supuesta entrega de cemento por parte del gobierno de Michoacán, ante la Junta Local del Instituto Federal electoral en dicha entidad federativa, sin que presentara formalmente queja o denuncia alguna; por tanto, dicha denuncia se traduce en todo caso, en una declaración unilateral sujeta a prueba.

 

Por cuanto hace a los restantes medios probatorios, enunciados por el actor en su escrito de demanda, no fueron aportados oportunamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 12, párrafo 3, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se presentaron ante la autoridad responsable mediante escrito de quince de julio del año en curso, una vez concluido el plazo para la interposición del presente medio de impugnación y sin que las mismas tengan el carácter de pruebas supervenientes, ya que el propio actor refiere su existencia en el contenido de su escrito de demanda.

 

Ahora bien, como medidas para mejor proveer, se solicitó a la oficina del Gobernador, la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y al Instituto de la Vivienda, todas estas autoridades del Estado de Michoacán para que informaran si ya habían dado respuesta a las solicitudes de información realizadas por el partido político actor, siendo que informaron que el oficio del representante del Partido Revolucionario Institucional, recibido el día trece de julio de dos mil nueve en dichas dependencias, no se le ha emitido respuesta, en virtud de que se está integrando dicha información, conforme a los plazos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, para dar respuesta al referido requerimiento, en consecuencia, la información solicitada estará a disposición del C. Jesús Remigio García Maldonado, representante del Partido Revolucionario Institucional, dentro del plazo que marca la citada Ley.

 

Asimismo, el actor manifiesta que la supuesta entrega de cemento a los electores, con el fin de coaccionar su voto, ocurrió desde el tres de junio del presente año, por lo que es inconcuso que conoció la supuesta irregularidad con anterioridad a la fecha de presentación del juicio de inconformidad; por lo tanto, el actor tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar dicha información desde el tres de junio del año en curso; sin embargo, fue hasta el trece de julio siguiente, esto es, cuarenta días después de haber conocido las supuestas irregularidades de las que se queja, y una vez concluida la sesión de cómputo distrital, cuando decidió solicitar la información relativa a la supuesta entrega de cemento, con el objeto de impugnar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, a favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

En atención a lo anterior, el hecho de que el actor no haya solicitado con la anticipación debida la información relativa la supuesta entrega de cemento, considerando los plazos previstos en la legislación en materia de acceso a la información pública, aunado al ofrecimiento extemporáneo de los acuses de solicitud de información, implica que no sea dable requerir a los órganos competentes para que remitan dicha información.

 

Ahora bien, mediante diversos oficios de treinta de julio de dos mil nueve, la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y el Instituto de la Vivienda, acompañaron copia simple de la información con la que dieron respuesta a la solicitud de información formulada por el partido actor, manifestando lo siguiente:

 

1. El “Programa Especial de Mejora de la Vivienda 2009” consiste en la dotación de media tonelada de cemento para la construcción, el mejoramiento o rehabilitación apremiante de la vivienda de las familias objeto de atención.

 

2. En dicho programa se estima la compra de treinta y un mil doscientas cincuenta toneladas, siendo que del avance de la conciliación de la ejecución del programa efectuada el veintitrés de julio del año en curso, se han adquirido cuatrocientas treinta y cinco toneladas con un valor de seiscientos noventa y seis mil pesos.

3. El programa opera en diversos municipios que se relacionan en el documento “Lineamientos para la operación del Programa Especial de mejora de la vivienda 2009”.

 

4. Que el procedimiento con el cual opera el programa consiste en que una vez aprobadas las solicitudes y verificada la información proporcionada por el solicitante se entrega un vale que ampara la cantidad de material aprobado; en tanto que personal de la empresa Aceros y Cementos de Morelia, S.A. de C.V. lleva a cabo la entrega en forma directa al beneficiario, siendo que la fecha y hora de la entrega son acordadas entre el proveedor y los beneficiarios.

 

5. El padrón y las condiciones para ser beneficiarios se establecen en los Lineamientos respectivos. El referido padrón será difundido al término del ejercicio, preferentemente, en la página de Internet de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

 

6. Con base en el Convenio de Cooperación para Fomentar el Desarrollo de Obras de Infraestructura Básica, Urbana, Vial y de Servicios en el Estado de Michoacán, suscrito entre el Ejecutivo de la citada entidad federativa y la empresa Aceros y Cementos de Morelia S.A. de C.V. y CEMEX de México, S.A. de C.V.; la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Michoacán de Ocampo, ha adquirido durante el presente ejercicio fiscal, Cemento Gris Portland, tipo CPC 30R.

 

7. No se cuenta con bitácora para la adquisición del cemento.

 

Además, como anexo al oficio mediante el cuál dieron respuesta a la solicitud de información, dichas dependencias acompañaron el documento denominado “Lineamientos para la operación del Programa de Fortalecimiento de Regulación de la Vivienda 2009”, del cual se advierte que se trata de un programa para apoyar el mejoramiento de las viviendas, dirigido a municipios con condiciones diferentes de marginación, orientado a familias con necesidades apremiantes.

 

De acuerdo con las características de apoyo, el programa consiste en la dotación de media tonelada de cemento para la construcción, el mejoramiento o rehabilitación apremiante de la vivienda de las familias objeto de atención.

 

Se observa que para ser beneficiario es necesario realizar un examen socioeconómico que evidencies que la persona es susceptible de ser apoyada por el programa; entre los documentos que los beneficiarios deben aportar a la autoridad se solicita copia de identificación oficial con fotografía del beneficiario.

 

El programa opera de la manera siguiente: una vez verificada la información proporcionada por el solicitante, se procederá a la entrega del vale que ampara la cantidad de material aprobado, lo que se llevará a cabo de forma directa a cada beneficiario, previa identificación y estará supervisada por el personal de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente.

 

Se estipula que las maniobras de descarga serán responsabilidad de cada uno de los beneficiarios, los cuales deberán estar presentes en el lugar de entrega el día y hora acordados.

 

Asimismo, anexo a los lineamientos, obran los vales utilizados para la entrega del cemento y la relación de Municipios en los que aplica ese programa, dentro de los cuales se encuentra el de Tepalcatepec.

Esta Sala Regional advierte que en los vales que se acompañan a los lineamientos, se encuentra la siguiente leyenda: “Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y está prohibido su uso para fines políticos, electorales y de lucro. El uso indebido de los recursos de este Programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la Ley aplicable y ante la autoridad competente”.

 

Con las documentales antes analizadas, se acredita que sí existe un “Programa de Fortalecimiento de Regulación de Vivienda 2009”, a través del cual se entregó media tonelada de cemento a cada beneficiario en diversos municipios del Estado de Michoacán, previa entrega del vale correspondiente; que en los vales entregados a los beneficiarios se especificó que ese programa no es patrocinado ni promovido por partido político alguno, ello con la finalidad de aclarar a los beneficiarios que ese apoyo no podía ser condicionado.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional tales elementos probatorios no demuestran que ese apoyo se hubiere condicionado a los beneficiarios, a cambio de que el día de la elección sufragaran a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Es así como las probanzas aportadas por el actor incumplen con los requisitos que deben contener los medios de prueba, ya que:

 

1. No demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos reclamados.

 

2. No otorgan certeza acerca de quién o quiénes participaron en los hechos relacionados con las infracciones denunciadas.

 

3. No generan en esta Sala Regional la convicción suficiente de que tales hechos irregulares, se suscitaron.

 

En conclusión, el actor omite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron las irregularidades denunciadas, consistentes en la entrega de cemento a los electores del 12 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán; aunado a que las pruebas aportadas, tampoco demuestran, ni siquiera de forma indiciaria, que se hubiera llevado a cabo tal irregularidad, de ahí lo infundado de los agravios esgrimidos; por lo que cualquier circunstancia extraordinaria, no alegada en el presente juicio, no puede ser materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional.

 

En ese orden de ideas, cabe concluir que aún cuando esta Sala Regional hubiera recibido las pruebas a que se ha hecho referencia, en nada variaría el sentido de la presente consideración, toda vez que la información sobre la cantidad de cemento adquirida por el gobierno y la relación de posibles beneficiarios del programa no serían, en su conjunto y sin ninguna otra prueba, para acreditar que se repartió cemento a simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática en el 12 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, y que ese reparto fue determinante para el sentido de la votación.

 

No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional que el actor en el escrito de demanda refiere que la entrega parcial de cemento que supuestamente realizó el gobierno del Estado de Michoacán viola el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

El mencionado artículo principalmente establece una serie de reglas esenciales para la celebración de elecciones libres, auténticas y equitativas propias de un estado democrático de derecho como son:

 

a. Que todos los ciudadanos podrán participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

 

b. Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

c. Tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Por su parte la observación general número 25 sobre la aplicación del artículo en mención en los puntos 19, 20 y 21 que es la parte que interesa por referirse a la equidad en la contienda, señala lo siguiente:

 

- Que las elecciones deben ser libres y equitativas y en forma periódica dentro de un marco de leyes que garanticen el ejercicio efectivo del derecho al voto.

 

- Los gastos de campaña podrán ser limitados para garantizar la libre elección.

 

- Contar con una autoridad independiente que garantice el desarrollo de la elección.

 

- Se debe garantizar el carácter secreto del voto, la seguridad de las urnas así como de los resultados de la elección.

 

- Contar con un sistema de revisión judicial.

 

- No se debe excluir o limitar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a elegir libremente a sus representantes.

 

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al actor, toda vez que el sistema electoral mexicano a través de los años ha venido modificándose hasta alcanzar el mayor beneficio de los derechos político electorales del ciudadano y que los actos de las autoridades electorales federales y locales estén sujetos en todo momento a los principios de legalidad y constitucionalidad, incorporándose al mismo, auténticas garantías constitucionales.

 

Es así como el Instituto Federal Electoral es el órgano público autónomo de carácter permanente que tiene a su cargo la preparación, realización y vigilancia de los procedimientos electorales así como para preservar el régimen democrático y representativo.

 

Por su parte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se instituye como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral garantizando una impartición de justicia accesible, completa y efectiva.

 

En este sentido el sistema mexicano de justicia electoral conformado por el conjunto de medios de impugnación, tiene por objeto garantizar la vigencia del estado constitucional democrático de derecho el cual exige la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas estrictamente apegadas a la constitución y la ley.

 

En consecuencia los sujetos activos de los derechos político electorales son los ciudadanos y el Estado debe protegerlos y garantizarlos de manera efectiva, esto quiere decir que el ciudadano esté en posibilidad real de ejercerlos, lo que en la especie se actualiza ya que el actor cuenta con los medios de impugnación necesarios para que su derecho quede protegido.

 

En las relatadas consideraciones, al resultar infundados los agravios invocados por el Partido Revolucionario Institucional, y al ser éste el único juicio que se interpuso en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el 12 Consejo Distrital Electoral en Apatzingán, Estado de Michoacán, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, integrada por José María Valencia Barajas y Andrés Mendoza Alcaráz como propietario y suplente, respectivamente.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción 2, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, de fecha nueve de julio de dos mil nueve, la Declaración de Validez de la Elección realizada por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Michoacán y la entrega de la Constancia de Mayoría, expedida a la fórmula de candidatos integrada por José María Valencia Barajas y Andrés Mendoza Alcaráz, propietario y suplente respectivamente, en términos del considerando séptimo de esta resolución.

 

 

La anterior resolución se notificó por estrados al partido actor el treinta de julio pasado, como consta a fojas doscientos ochenta y nueve del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

II. Recurso de Reconsideración. No estando conforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado ante la responsable el dos de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración haciendo valer los agravios que consideró atinentes.

 

III. Trámite y sustanciación. El tres de agosto del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio TEPJF-ST-SGA-2444/2009 signado por José Luis Ortiz Sumano, en su calidad de Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal, mediante el cual remitió el original del escrito inicial de demanda y el expediente ST-JIN-6/2009 con sus anexos, así como la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación al rubro citado.

IV. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-REC-45/2009, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por oficio TEPJF-SGA-2678/09, de misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior cumplimentó el turno referido.

V. Tercero interesado. Por escrito presentado ante la responsable el cuatro de julio, compareció, por conducto de su representante, el Partido de la Revolución Democrática solicitando se le reconociera la calidad de tercero interesado en el recurso al rubro citado, alegando lo que a su derecho consideró atinente.

VI. Radicación. Mediante proveído de once de agosto del año que transcurre, la Magistrada Instructora radicó la demanda del recurso de reconsideración, y ordenó la formulación del proyecto de resolución atinente, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el recurso de reconsideración al rubro citado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, último párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 184, 186, párrafo 1, fracción I y 189, párrafo 1, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 61, párrafo 1, inciso a) y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal en un juicio de inconformidad.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. La procedencia del recurso de reconsideración en que se actúa se justifica, al estar satisfechos los supuestos previstos en los artículos 9, 61, 62 párrafo 1 inciso a) fracción I, 63 párrafo 1 inciso c), 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se razona:

 

a) Se colman los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva, en tanto que en el escrito mediante el cual se interpone el recurso de reconsideración, se hace constar el nombre del actor, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente, se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios que sustentan su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

 b) En el caso, se impugna la sentencia de fondo recaída al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente ST-JIN-6/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Michoacán, con cabecera en Apatzingán, como ha sido precisado en los resultandos de este fallo, cumpliéndose así lo señalado en el artículo 61, párrafo 1, de la ley invocada.

 

 c) El recurso de reconsideración que nos ocupa, fue interpuesto dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del fallo cuestionado, conforme lo dispone el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la citada ley de medios, en tanto que habiéndose notificado la sentencia ahora recurrida al partido inconforme el treinta de julio del año en curso, éste presentó la demanda del medio impugnativo que se resuelve el dos de agosto siguiente, como se aprecia del sello fechador de la Sala responsable, visible en la foja cinco del cuaderno principal de autos.

 

 d) El recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que resulta un hecho público y notorio que el partido actor posee la calidad de partido político nacional, a quien por disposición del artículo 65, párrafo 1, de la citada ley de medios, corresponde de manera exclusiva su interposición, de ahí que se estime satisfecho el requisito a examen.

 

e) La personería de quien concurre en representación del recurrente, se encuentra acreditada, en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

 

El citado artículo, dispone que corresponde la interposición del recurso de reconsideración exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

 

a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

 

b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

 

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

 

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

 

Primeramente, se debe precisar que la demanda del juicio de inconformidad que dio origen a la resolución que ahora se impugna, fue promovida por Leticia Cabello Navarro en su calidad de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Apatzingán, Michoacán.

 

Ahora bien, la demanda del recurso de reconsideración que se resuelve, está suscrita por Pablo Napoleón González Torres, quien no obstante no anexar al escrito inicial de demanda algún documento para acreditar el carácter con que se ostenta, este órgano jurisdiccional cuenta con elementos suficientes para tener por demostrado que tiene la calidad de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 12 en el Estado de Michoacán.

 

Lo anterior es así, toda vez que en autos obra copia certificada del acta de la sesión del citado consejo Distrital efectuada el veinticinco de marzo del año en curso, en la que se hace constar la toma de protesta del ciudadano en cuestión como representante suplente del partido actor ante esa autoridad electoral, documental pública que, valorada en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral merece valor probatorio pleno.

 

Ahora bien, en el caso se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 de la misma ley que es del tenor siguiente:

 

Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.

 

En lo tocante a los representantes registrados ante el órgano responsable, la Sala Superior ha establecido el criterio de que no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio o recurso que se resuelve, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente, sino que también se debe tener por acreditada su personería cuando el órgano electoral en el que están acreditados haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado; toda vez que, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita esta Sala Superior, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales.

 

Al respecto, resulta aplicable, la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 224-225.

 

Ahora bien, en términos de lo dispuesto por los artículos 110, párrafo 9 y 149, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los Consejos Distritales, los partidos políticos nacionales cuentan con un representante propietario y en un suplente, los cuales integran el consejo respectivo con voz, pero sin voto.

 

Esto es, la representación del partido ante las autoridades electorales distritales está integrada por dos representantes, un propietario y un suplente, los que de manera indistinta pueden ejercer las atribuciones que legal y reglamentariamente les son conferidas, entre otras, la de interponer los medios de impugnación que consideren atinentes.

 

Luego entonces, el juicio de inconformidad en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pudo ser promovido por cualquiera de los representantes del partido actor registrados ante el Consejo Distrital respectivo.

 

En ese contexto, si bien el artículo 65, párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que corresponde la interposición del recurso de reconsideración al representante que interpuso la demanda de juicio de inconformidad a que recayó la resolución reclamada, de una interpretación armónica con lo dispuesto por el artículo 13 de la citada Ley General, se arriba a la conclusión de que, si el juicio de inconformidad fue promovido por alguno de los representantes registrados ante el Consejo Distrital que efectuó el cómputo impugnado, la demanda del recurso de reconsideración puede ser presentada por cualquiera de ellos o ambos, con independencia de que no coincidan con el suscriptor de la demanda del juicio de inconformidad.

 

Lo anterior es así, toda vez que la limitación legal establecida en el artículo 65, párrafo 1, inciso a) de la multicitada ley general, se debe entender referida a la representación de quien suscribió la demanda inicial del juicio de inconformidad y no así a la persona que materialmente suscribe el documento.

 

Es decir, en el caso de que una demanda de juicio de inconformidad sea suscrita por el representante de un partido político ante el Consejo Distrital, sea propietario o suplente, para efectos de tener por satisfecho el requisito de procedibilidad, se debe analizar si el promovente del recurso de reconsideración cuenta con el mismo carácter de representante, aunque no sea la misma persona.

 

Lo anterior, resulta congruente con una posición garantista respecto del derecho de los partidos políticos para acceder a la impartición de justicia y salvaguarda los principios reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para tales efectos.

 

En ese contexto, si en el caso está acreditado que el suscriptor de la demanda tiene el carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 12 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Apatzingán, Michoacán, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que se le debe reconocer personería para interponer el recurso de reconsideración en representación del citado instituto político.

 

 f) En el escrito de demanda, se advierte como presupuesto de impugnación en esta vía, la establecida en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que a decir del recurrente la sala responsable dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de la ley invocada, a pesar de que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma.

 

 g) Se tiene por satisfecho el requisito de forma, consistente en la expresión de agravios en los que se aduzca que con el fallo se pueda modificar el resultado de la elección, en razón de que la pretensión final del enjuiciante es que se determine la nulidad de la elección a diputado federal en el distrito impugnado, lo que sin lugar a dudas puede modificar el resultado de la elección atinente, sin prejuzgar sobre la eficacia jurídica de los agravios expuestos por el recurrente, en tanto que como presupuesto para la procedencia del recurso interpuesto, la exigencia de la expresión de aquellos, es de carácter meramente formal, con independencia de que al realizar el estudio de fondo, esta Sala Superior los considere o no fundados.

 

De ahí que no le asista razón al partido político tercero interesado al alegar la improcedencia del recurso intentado por esta causa.

 

En vista de lo anterior, al estar satisfechos en el asunto que se examina, los requisitos formales señalados en los preceptos legales invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Agravios. El Partido Revolucionario Institucional aduce los siguientes motivos de inconformidad:

 

“AGRAVIOS:

 

PRIMERO. Causa agravio al partido que represento la violación producida a los artículos 17, 14, 16 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de aplicación y observancia de la disposición jurídica establecida en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la determinación que de manera equivocada hace sobre la errónea valoración de las pruebas aportadas consistentes en los cuatro oficios de petición de información presentados en el Despacho del Gobernador, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente y en el Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán, en el sentido de no requerir a las referidas dependencias de la información solicitada.

 

La autoridad responsable hace una valoración equivocada de las pruebas aportadas consistentes en los cuatro oficios referidos y presentados ante el ejecutivo estatal; esto en virtud de que se limita a señalar que de los mencionados oficios no advierte ningún indicio de irregularidad alguna sobre la coacción del sufragio con la entrega del cemento; en la producción de esta determinación, la autoridad responsable no observó y, en consecuencia, dejó de aplicar la disposición jurídica establecida en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de nuestra Ley Adjetiva de la materia en comento, el cual a la letra dice:

 

Artículo 9. Se transcribe.

 

De una interpretación desde los puntos de vista gramatical y sistemático que se hace a la disposición jurídica citada, se arriba a la conclusión de que, el legislador mexicano diseñó un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, con el propósito de fortalecer el sistema de justicia electoral, los principios constitucionales en los actos de las resoluciones de los órganos electorales y, en consecuencia, garantizar el cumplimiento al acceso de la justicia electoral con el propósito de garantir elecciones democráticas, libres y auténticas propias de un régimen democrático en un Estado Constitucional; por tal razón, en el dispositivo legal citado, se otorga al promoverte de un medio de impugnación la posibilidad de señalarle al juzgador electoral el lugar en donde se encuentran los medios de prueba que no le es posible aportar junto con el escrito de la demanda del juicio de inconformidad. Este dispositivo normativo tiene la finalidad de allegar al juzgador los elementos suficientes para la solución de las controversias en materia electoral, pues con el sólo hecho de que el promoverte señale en donde se encuentra la prueba, le concede la atribución al tribunal competente, de requerir en estos casos, a la autoridad que posee los medios de prueba, para efectos de garantizar la administración efectiva de la justicia electoral.

 

Ahora bien, con la determinación de la autoridad recurrida de no requerir al Gobierno del Estado de Michoacán, la información que solicitó mi representado, no le permitió advertir que los programas mediante los cuales realizó la entrega de media tonelada de cemento a los electores, se hizo con parcialidad en plena violación al principio de imparcialidad, puesto que, con dicho requerimiento, la autoridad responsable habría corroborado que la entrega del cemento se hizo de manera precipitada, que no existe en el presupuesto de egresos del Estado, que no es un programa como lo manifiesta la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, regulado por los lineamientos a que hace alusión, dado que no tiene precisado a qué ciudadanos han sido a los que se le entregó el referido apoyo de la media tonelada de cemento, y con esto se evidencia que, las dependencias públicas realizaron la entrega de manera parcial, resultando con esto, un beneficio al Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, en la resolución recurrida se afecta de manera indebida al partido que represento, ya que la autoridad responsable no se hizo allegar de información y elementos de prueba que se le señaló en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se traduce en una lesión a la garantía de acceso efectivo a la justicia electoral y, en consecuencia, se produce la violación a los artículos 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, la autoridad impugnada de haber requerido la información solicitada por mi representado, corroboraría que el procedimiento de entrega y distribución de cemento se hizo de manera precipitada, en otras palabras, es una compra y distribución precipitada en la que podría haber advertido una pluralidad de indicios sobre la irregularidades en la entrega del cemento que tuvo el único propósito de favorecer al candidato del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Causa agravio al partido que represento la violación producida a los artículos 14, 16, 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inexacta interpretación y aplicación de los artículos 15 y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la falta de requerir la información solicitada, la autoridad responsable no se percató sobre el procedimiento de entrega del cemento, la cual entregaron de manera parcial y de la que no valoró la responsable, que de la misma se desprende que advirtió que el Gobierno de Michoacán no tiene la certeza sobre la ejecución de entrega de cemento, pues ignora a qué ciudadanos se les ha entregado el apoyo, aduciendo que los proveedores del cemento no le han entregado a qué ciudadanos se les ha entregado vales y cemento, tal situación prueba que no existe congruencia con los supuestos lineamientos de operación que anexan a dicha respuesta y que, por tanto, la ejecución del supuesto programa sin estar incluido en el presupuesto de egresos del Estado de Michoacán, a partir de un mes antes de la elección del día cinco de julio de la presente anualidad, por sí mismo, ese hecho genera un ambiente de inducción y manipulación de las intenciones de los electores al momento de sufragar.

 

De todo lo anterior, se desprende que la responsable no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas, como tampoco accedió a las pruebas en poder del Gobierno de Michoacán, de ahí que de haberlas valorado y considerado, hubiera concluido determinar la nulidad de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 12 con cabecera en Apatzingan, Michoacán, por tal razón, solicito a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al momento de resolver el presente recurso de reconsideración de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, decrete la nulidad de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito 12 de Apatzingan, Michoacán”.

 

De lo anterior, se obtiene que la pretensión medular del enjuiciante es que se revoque la determinación impugnada, mientras que su causa de pedir se centra en que la responsable, de manera indebida, incumplió con la obligación impuesta por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al omitir requerir la información solicitada en cuatro oficios de petición de información presentados en el Despacho del Gobernador, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente y en el Instituto de Vivienda todos del Estado de Michoacán, mismas que, en concepto del enjuiciante, si hubieran sido valoradas adecuadamente, conducirían a concluir que existieron irregularidades graves que conducen a declarar la nulidad de la elección.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, es preciso destacar que dada la naturaleza del recurso de reconsideración conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en éste no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Segundo, Título Quinto, de la mencionada ley, y si bien es cierto que se ha admitido que los agravios se deben tener por formulados independientemente de su ubicación en determinado capítulo o sección de la demanda, también lo es que, los que se hagan valer en el recurso de reconsideración deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Así, el actor debe verter argumentos que demuestren que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana critica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley, por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué parte de la resolución impugnada lo ocasiona, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado. En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, al no atacar en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan sustancialmente intacto.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los motivos de agravio expresados por el enjuiciante, resultan ser inoperantes en virtud de que omite atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada.

 

En efecto, la Sala responsable al analizar la demanda de juicio de inconformidad que fue sometida a su decisión, consideró que los agravios se formularon de manera genérica, vaga e imprecisa, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, lo que hacia imposible colmar los extremos de la causal de nulidad de la elección.

 

Respecto de las circunstancias de modo, la responsable razonó que el actor no precisó el número de personas que ejecutaron las acciones irregulares, que éstas formen parte del gobierno de dicha entidad federativa, tampoco el número de personas a quienes se les hizo entrega del cemento, el nombre de ellos y sobre todo, que con motivo de esa acción, esas personas hayan acudido a emitir su sufragio, en favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática.

 

En lo tocante a las circunstancias de lugar, la responsable determinó que no se proporcionaron datos de identificación de los lugares precisos en donde supuestamente se suscitaron esas irregularidades, a fin de estar en la posibilidad de verificar si fue en todo el distrito electoral o bien, en específico en qué partes del mismo se desplegaron las irregularidades denunciadas, para así determinar la actualización de la causal de nulidad invocada.

 

Finalmente, en lo que corresponde a las circunstancias de tiempo, la Sala Regional consideró que el actor omitió precisar los días y horas en que se verificaron las irregularidades afirmadas, así como su duración, a fin de tener al menos el indicio de que efectivamente ocurrieron a partir del momento en que afirmó el actor.

 

Respecto de las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, la Sala responsable consideró que eran ineficaces para poder demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la supuesta entrega de cemento que se generó en su perjuicio.

 

En particular respecto de los oficios dirigidos a diversas dependencias del Gobierno del Estado de Michoacán, la Sala Regional consideró que, no fueron aportados oportunamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 12, párrafo 3, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no se adjuntaron al escrito de demanda, sino que se presentaron ante la autoridad responsable mediante escrito de quince de julio del año en curso, esto es, una vez concluido el plazo para la interposición del medio de impugnación, sin que las mismas tengan el carácter de pruebas supervenientes.

 

No obstante, precisó que como diligencia para mejor proveer, solicitó a la oficina del Gobernador, la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y al Instituto de la Vivienda, todas estas autoridades del Estado de Michoacán para que informaran si ya habían dado respuesta a las solicitudes de información realizadas por el partido político actor, dependencias que informaron que no se había emitido respuesta.

 

Por otro lado, la Sala consideró que si el actor manifiesta que la supuesta entrega de cemento a los electores, con el fin de coaccionar su voto, ocurrió desde el tres de junio del presente año, es inconcuso que conoció la supuesta irregularidad con anterioridad a la fecha de presentación del juicio de inconformidad; por lo que tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar dicha información desde el tres de junio del año en curso; sin embargo, fue hasta el trece de julio siguiente, esto es, cuarenta días después de haber conocido las supuestas irregularidades de las que se queja, y una vez concluida la sesión de cómputo distrital, cuando decidió solicitar la información relativa a la supuesta entrega de cemento, por lo que el hecho de que el actor no haya solicitado con la anticipación debida la información relativa la supuesta entrega de cemento, aunado al ofrecimiento extemporáneo de los acuses de solicitud de información, la condujo a concluir que no era dable requerir a los órganos competentes para que remitan dicha información.

 

No obstante lo antes concluido, la responsable valoró diversos oficios de treinta de julio de dos mil nueve, remitidos por la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y el Instituto de la Vivienda, en los que acompañaron copia simple de la información con la que dieron respuesta a la solicitud de información formulada por el partido actor, lo que le condujo a concluir que sí existe un “Programa de Fortalecimiento de Regulación de Vivienda 2009”, a través del cual se entregó media tonelada de cemento a cada beneficiario en diversos municipios del Estado de Michoacán, previa entrega del vale correspondiente en el que se especificó que ese programa no es patrocinado ni promovido por partido político alguno, ello con la finalidad de aclarar a los beneficiarios que ese apoyo no podía ser condicionado.

 

Como corolario, la responsable razonó que aún cuando hubiera recibido las pruebas, en nada variaría el sentido de la resolución, toda vez que la información sobre la cantidad de cemento adquirida por el gobierno y la relación de posibles beneficiarios del programa no serían, en su conjunto y sin ninguna otra prueba, suficientes para acreditar que se repartió cemento a simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática en el 12 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, y que ese reparto fue determinante para el sentido de la votación.

 

Todas las anteriores consideraciones, le condujeron a confirmar el cómputo controvertido.

 

En los agravios expresados en el recurso de reconsideración, el Partido Revolucionario Institucional, se limita a señalar que le causa agravio la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no valoró adecuadamente los cuatro oficios de petición de información presentados en el Despacho del Gobernador, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente y en el Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán, dado que al no requerir a las dependencias la información solicitada, no le permitió advertir que los programas mediante los cuales realizó la entrega de media tonelada de cemento a los electores, se hizo con parcialidad en plena violación al principio de imparcialidad.

 

Ahora bien, para que los alegatos expresados en el recurso que nos ocupa, pudieran ser considerados como agravios debidamente configurados, debieran expresar razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentan las consideraciones de la responsable, de tal manera que sea patente que los razonamientos vertidos en la sentencia combatida resultan insostenibles por resultar contraventores del marco jurídico electoral.

 

En el caso, respecto de las pruebas controvertidas por el actor, la responsable proporcionó por lo menos  tres argumentos por los cuales no era dable tener por actualizada la causa de nulidad, a saber:

 

a)                               El ofrecimiento de los oficios de solicitud de información fue extemporáneo dado que se remitieron con posterioridad a la presentación de la demanda;

 

b)                               La solicitud de la información no fue oportuna, dado que conoció de los hechos desde el tres de junio y la información la solicito hasta el trece de julio, esto es, cuarenta días después de haber conocido los hechos;

 

c)                               Aun en el supuesto de contar con la información solicitada por el actor, la información sobre la cantidad de cemento adquirida por el gobierno y la relación de posibles beneficiarios del programa no serían, en su conjunto y sin ninguna otra prueba, suficientes para acreditar que se repartió cemento a simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática en el 12 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, y que ese reparto fue determinante para el sentido de la votación.

 

Todas y cada una de las anteriores razones, resultan suficientes para desestimar las probanzas que alega el recurrente fueron indebidamente valoradas, por lo que el actor debió combatir adecuadamente lo razonado por la responsable para lograr la revocación de la resolución reclamada.

 

En el caso, ninguna de las anteriores razones son controvertidas en forma alguna en los agravios del actor, pues este debió, por ejemplo, precisar porque la aportación de los oficios respectivos no resultaba extemporánea, o bien porque la solicitud de la información se presentó hasta cuarenta días después de ocurridos los hechos, o bien que contrariamente a lo expresado por la responsable, de esas probanzas si se desprendían las circunstancias de modo tiempo y lugar suficientes para tener por actualizada la causa de nulidad de la elección.

 

Luego entonces, al no haber actuado así el recurrente y sustentar su inconformidad en manifestaciones de carácter genérico e impreciso, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala se encuentra impedida para estudiar en suplencia su agravio y en consecuencia éste se debe estimar insuficiente para provocar la modificación de la resolución combatida, la cual debe permanecer intocada.

 

En ese orden de ideas, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el treinta de julio de dos mil nueve, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la quinta circunscripción plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, en el expediente número ST-JIN-6/2009, relativa a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 12 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Michoacán, con cabecera en Apatzingán.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa a la autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Tercero Transitorio, fracción VII de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO